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Marco legal

Ley Orgánica

18 de marzo de 1981

DECRETO LEGISLATIVO Nº 052

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:

POR CUANTO:

Que, por Ley Nº 23230 se ha autorizado al Poder Ejecutivo por el término de 90 días para que dicte el Decreto Legislativo referente a la Ley Orgánica del Ministerio Público, previa revisión de la Comisión Permanente del Congreso;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

TITULO 1 - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Función

El Ministerio Público es el organismo autónomo el Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadano y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.

Articulo 2.- Denominación de los miembros del Ministerio Público

Para los efectos de la presente ley, las palabras "Fiscal" o "Fiscales", sin otras que especifiquen su jerarquía, designan a los representantes del Ministerio Público, excepto al Fiscal de la Nación, a quien se referirá siempre en estos términos.

Articulo 3.- Atribuciones de los miembros del Ministerio Público

Para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, el Fiscal de la Nación y los Fiscales ejercitarán las acciones o recursos y actuarán las pruebas que admiten la Legislación Administrativa y Judicial.

Artículo 4.- Deficiencia de la Ley y aplicación de principios Generales del Derecho. Iniciativa Legislativa

En los casos de deficiencia de la Legislación Nacional, el Ministerio Público tendrá en consideración los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano, en el ejercicio de sus atribuciones.

En tales casos, el Fiscal de la Nación elevará al Presidente de la República los proyectos de ley y de reglamentos sobre las materias que le son propias para los efectos a que se refieren los artículos Nos. 190 y 211, inciso 11), de la Constitución Política del Perú. Podrá también emitir opinión fundamentada sobre los proyectos de ley que tengan relación con el Ministerio Público y la Administración de Justicia, que remitirá a la Cámara Legislativa en que se encuentren dichos proyectos pendientes de debate o votación.(*)
(*) Ver arts. 159, inc. 7, y 118, inc. 8 de la Constitución de 1993.

Artículo 5.- Autonomía funcional

Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores.

Articulo 6.- Solicitud de información a otras entidades

Cuando fuere necesario para el eficaz ejercicio de las acciones y recursos que competen al Ministerio Público, el Fiscal de la Nación podrá dirigirse solicitando, por escrito, a los Presidentes de las Cámaras Legislativas y de la Comisión Permanente del Congreso, de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores de Justicia, a los Ministros de Estado y, en general, a los organismos públicos autónomos, personas jurídicas de derecho público interno, empresas públicas y cualesquiera otras entidades del Estado, las informaciones y documentos que fueren menester. Las solicitudes serán atendidas, salvo que se trate de actos no comprendidos en la segunda parte del articulo 87 de la Constitución y que, con su exhibición, pudiere afectarse la seguridad nacional, a juicio del organismo de mayor jerarquía de la correspondiente estructura administrativa.

Articulo 7.- Exhortaciones a los miembros del Ministerio Público

El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia, puede hacer exhortaciones a los miembros del Ministerio Público, en relación con el ejercicio de sus atribuciones.
Si éstos no las considerasen procedentes las elevarán, en consulta, al Fiscal de la Nación, quien la absolverá de inmediato o la someterá a la decisión de la Junta de Fiscales Supremos, según fuere la naturaleza del asunto consultado.

Articulo 8.- Actividad del Ministerio Público durante regímenes de excepción

La declaración por el Presidente de la República de los estados de emergencia o de sitio, en todo o en parte del territorio nacional, no interrumpirá la actividad del Ministerio Público como defensor del pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de recurrir o acceder a él personalmente, salvo en cuanto se refiera a los derechos constitucionales suspendidos en tanto se mantuviere vigente la correspondiente declaración; y sin que, en ningún caso, interfiera en lo que es propio de los mandos militares.

Artículo 9.- Intervención del Ministerio Público en etapa policial

El Ministerio Público, conforme al inciso 5 del Artículo 250 de la Constitución Política, vigila e interviene en la investigación del delito desde la etapa policial. Con ese objeto las Fuerzas Policiales realizan la investigación. El Ministerio Público interviene en ella orientándola en cuanto a las pruebas que sean menester actuar y la supervigila para que se cumplan las disposiciones legales pertinentes para el ejercicio oportuno de la acción penal.

Igual función corresponde al Ministerio Público en las acciones policiales preventivas del delito.

Artículo 10.- Intervención del Ministerio Público en garantía del derecho de defensa

Tan luego como el Fiscal Provincial en lo penal sea informado de la detención policial de persona imputada de la comisión de delito se pondrá en comunicación, por sí o por medio de su Adjunto o de su auxiliar debidamente autorizado, con el detenido, para el efecto de asegurar el derecho de defensa de éste y los demás, según le reconocen la Constitución y las leyes.

Artículo 11.-Titularidad de la acción penal del Ministerio Público

El Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, la que ejercita de oficio, a instancia de la parte agraviada o por acción popular, si se trata de delito de comisión inmediata o de aquéllos contra los cuales la ley la concede expresamente.

Artículo 12.- Trámite de la denuncia

La denuncia a que se refiere el artículo precedente puede presentarse ante el Fiscal Provincial o ante el Fiscal Superior. Si éste lo estimase procedente instruirá al Fiscal Provincial para que la formalice ante el Juez Instructor competente. Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no la estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante, quien podrá recurrir en queja ante el Fiscal inmediato superior, dentro del plazo de tres días de notificada la Resolución denegatoria. Consentida la Resolución del Fiscal Provincial o con la decisión del Superior, en su caso, termina el procedimiento".(*)

(*) Artículo modificado por la Ley Nº 25037 publicada el 13.06.89.
(**) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución del Consejo Transitorio del MInisterio Público N° 036-2001-CT-MP, publicada el 21-02-2001, se dejó sin efecto la Directiva N° 01-97-1FSP-MP, publicado el 11-04-97, mediante la cual se establecieron instrucciones generales acerca de la consulta excepcional por control difuso; ratificándose la plena y absoluta vigencia de lo dispuesto por el Artículo Décimo Segundo de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Artículo 13.- Queja contra Fiscales

El inculpado o el agraviado que considerase que un Fiscal no ejerce debidamente sus funciones, puede recurrir en queja al inmediato superior, precisando el acto u omisión que la motiva. El superior procederá, en tal caso, de acuerdo con las atribuciones que para el efecto le confiere la ley.

Articulo 14.- Carga de la Prueba

Sobre el Ministerio Público recae la carga de la prueba en las acciones civiles, penales y tutelares que ejercite, así como en los casos de faltas disciplinarias que denuncie. Los jueces y demás funcionarios públicos, sin perjuicio de las atribuciones que al respecto les otorga la ley, citarán oportunamente, bajo responsabilidad, al Fiscal que actúe en el proceso de que conocen a sus diligencias fundamentales y a las de actuación de pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes u ordenadas de oficio. También será notificado dicho Fiscal con las resoluciones que se expidan en el proceso, bajo pena de nulidad.

Artículo 15.- Prerrogativa procesal del Antejuicio

El Fiscal de la Nación y los Fiscales Supremos, de acuerdo con el Artículo 251, concordante con los artículos 183 y 184º de la Constitución Política, tienen la prerrogativa procesal del ante juicio.(*)

(*) Ver art. 99 de la Const. de 1993.

Articulo 16.- Competencia de la Corte Suprema en juicios de responsabilidad a miembros del Ministerio Público.

Es competencia de la Corte Suprema conocer los juicios de responsabilidad civil que se sigan contra el Fiscal de la Nación o los Fiscales Supremos. Igual competencia corresponde para los casosde responsabilidad civil o penal de los Fiscales Superiores.

Articulo 17.- Competencia de las Cortes Superiores en demandas y denuncias contra Fiscales Provinciales

Las Cortes Superiores de Justicia conocerán en primera instancia de las demandas o denuncias contra los Fiscales Provinciales, en los casos en que se les atribuya responsabilidad civil o penal.
La competencia de las Salas es la que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial y los procedimientos son los establecidos en las leyes pertinentes.

Articulo 18.- Prerrogativas y pensiones de los miembros del Ministerio Público.

Los miembros del Ministerio Público tienen las mismas prerrogativas y sistemas de pensiones que establecen las leyes para los miembros del Poder Judicial en sus respectivas categorias.

Articulo 19.- Excusa de Fiscales

Los Fiscales no son recusables; pero deberán excusarse, bajo responsabilidad, de intervenir en una investigación policial o en un proceso administrativo o judicial en que directa o indirectamente tuviesen interés, o lo tuviesen su cónyuge, sus parientes en línea recta o dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, o por adopción, o sus compadres o ahijados, o su apoderado en el caso a que se refiere el artículo siguiente, inciso c).

Articulo 20.- Prohibiciones en el ejercicio funcional

Los miembros del Ministerio Público no pueden:

  1. Desempeñar cargos distintos al de su función, que no sean los señalados expresamente por la ley.
  2. Ejercer actividad lucrativa o intervenir, directa o indirectamente, en la dirección o gestión de una empresa. Esta prohibición no impide la administración de los bienes muebles o inmuebles de su propiedad.
  3. Defender como abogado o prestar asesoramiento de cualquier naturaleza, pública o privadamente. Cuando tuvieren que litigar en causa propia que no tuviese relación alguna con su función, otorgarán poder.
  4. Aceptar donaciones, obsequios o ser instituído heredero voluntario o legatario de persona que, directa o indirectamente, hubiese tenido interés en el proceso, queja o denuncia en que hubiesen intervenido o pudieran intervenir los miembros del Ministerio Público.
  5. Aceptar mandatos, salvo de su cónyuge para actos que no tengan relación alguna con el ejercicio de su función, ni tengan por objeto hacerlo valer ante la Administración Pública o el Poder Judicial.
  6. Comprar, arrendar o permutar, directa o indirectamente, bienes de persona comprendida en el inciso d) del presente artículo.
  7. Admitir recomendaciones en los asuntos en que intervienen o formularlas a otros fiscales, jueces o funcionarios, empleados públicos u organismos vinculados al Gobierno Central o a los Gobiernos Regionales o Locales.
  8. Intervenir, pública o privadamente, en actos políticos, que no sean en cumplimiento de su deber electoral.
  9. Sindicalizarse y declararse en huelga.
  10. Avocarse al conocimiento de denuncias o procesos cuando personalmente, su cónyuge o concubino tenga o hubiera tenido interés o relación laboral con alguna de las partes. Exceptúase de la prohibición contenida en el presente inciso las denuncias o procesos en los que fuera parte el Ministerio Público."(*)

(*) Inciso adicionado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27197, publicada el 08-11-99.

Artículo 21.- Excepciones a la exclusividad en la función fiscal

No está comprendido en el inciso a) del artículo anterior participar en Comisiones Reformadoras de la Legislación Nacional o en Congresos Nacionales o Internacionales o en cursillos de perfeccionamiento profesional, siempre que se cuente con la autorización correspondiente. Tampoco lo está ejercer la docencia universitaria.

Artículo 22.- Infracción de los impedimientos y prohibiciones. Responsabilidades

La infracción de los impedimentos y prohibiciones a que se refieren los artículos precedentes dan lugar a responsabilidad disciplinaria, civil o penal, según el caso. Son también responsables, en alguna de estas formas, por las infracciones que cometan en el ejercicio de sus funciones, así como en los casos de conducta irregular o que los hagan desmerecer en el concepto público.

Artículo 23.- Impedimento y sustitución

Cuando un Fiscal estuviese impedido de intervenir en caso determinado, lo sustituirá el Fiscal Adjunto respectivo. Si no hubiere Fiscal Adjunto, la Junta de Fiscales a que pertenece el impedido designará al que deba reemplazarlo. Si la Junta de Fiscales no se hubiese constituido o no fuere posible reunirla de inmediato, lo sustituirá el Fiscal Superior o Provincial menos antiguo, según quien fuere el reemplazado.

Artículo 24.- Reemplazante del Fiscal de la Nación

En los casos de impedimento, enfermedad, duelo, ausencia temporal y vacaciones del Fiscal de la Nación, asumirá sus funciones el que deba reemplazarlo en el turno siguiente, hasta que el titular las reasuma.

Articulo 25.- Licencias. Trámite

Las licencias por enfermedad, duelo u otra causa justificada serán concedidas por el Fiscal de la Nación, si se tratare de un Fiscal Supremo. Lo serán por la Junta de Fiscales a que pertenece el solicitante de la licencia o, en su defecto, por el Fiscal más antiguo de su respectivo grado o quien ejerza sus funciones y por el mérito del certificado médico o de los otros documentos que necesariamente se presentarán, según el caso, si se tratara de los otros Fiscales. Si el solicitante de la licencia fuere el único Fiscal de la provincia, la licencia la concederá, telegráficamente, el Fiscal Superior Decano o quien haga sus veces(*)(**)(***).

(*) Suspendida la vigencia de este artículo hasta el 31 de diciembre de 1998, según el Artículo 3 de la Ley N° 26738, publicada el 07.01.97.
(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.
(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N° 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público y se establece el Consejo Transitorio del Poder Judicial y el Consejo Transitorio del Ministerio Público. Vencido el plazo dispuesto para el desarrollo de sus funciones, se restablece el funcionamiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y de la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público.

Artículo 26.- Plazo de la licencia

Las licencias no podrán exceder de 60 días naturales contínuos ni de este mismo número las concedidas en un año.

Artículo 27.- Reemplazo de Fiscales por Licencia de más de 60 días

Si la licencia se concediere o prorrogare por más de sesenta días, así como en el caso de suspensión en el cargo a que se refiere el artículo 184 de la Constitución (*), el Fiscal de la Nación será reemplazado por quien le sigue en el turno. Tratándose de un Fiscal Supremo, el Fiscal de la Nación llamará a servir el cargo al más antiguo de los Fiscales Superiores de la especialidad.
Si el cargo para cubrir fuere el de Fiscal Superior, será llamado el Fiscal Provincial más antiguo para servirlo, atendiendo a la naturaleza civil o penal de la función por desempeñar. Y si se tratare de reemplazar a un Fiscal Provincial se llamará a servir el cargo, provisionalmente, al Adjunto respectivo.(**)(**)(***)(****)

(*) Ver art. 99 de la Constitución de 1993.
(**)La vigencia de este artículo queda suspendido hasta el 31 de diciembre de 1998, según el artículo 3° de la Ley N° 26738, publicada el 07.01.97
(***) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.
(****) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N° 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

Artículo 28.- Llamamientos para reemplazar a Fiscal provisional

En los casos en que, a juicio del Fiscal de la Nación, debidamente fundados, fuere necesario reemplazar a un Fiscal que está reemplazando provisionalmente a otro de mayor jerarquía, hará los llamamientos sucesivos que correspondan, observando las normas del artículo precedente.(*)(**)(***)

(*)La vigencia de este artículo queda suspendido hasta el 31 de diciembre de 1998, según el artículo 3° de la Ley N° 26738, publicada el 07.01.97
(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.
(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N° 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

Artículo 29.- Haberes del Fiscal provisional

Los Fiscales Supremos, Superiores y Provinciales que sean designados en la condición de Provisionales en cualquiera de los órganos del Ministerio Público previstos en el Artículo 36, tienen los mismos deberes, derechos, atribuciones, prerrogativas, prohibiciones e incompatibilidades, que los Fiscales Titulares en sus respectivas categorías mientras dure la provisionalidad, tanto como titular de la acción penal pública como en la marcha institucional y administrativa.(*)(**)

(*)Texto según modificación del artículo 4° de la Ley N° 26898, publicada el 15.12.97
(**) Confrontar con Artículo 1 de la Ley Nº 27362, publicada el 31-10-2000, que deroga la Ley N° 26898.

Artículo 30.- Autonomía Presupuestal del Ministerio Público. Titularidad

El Ministerio Público constituye un pliego independiente en el Presupuesto del Sector Público.
El Fiscal de la Nación, como titular del mismo, formula el Proyecto de Presupuesto, lo somete a la revisión de la Junta de Fiscales Supremos, que lo aprueba y lo eleva al Poder Ejecutivo para los fines consiguientes.(*)(**)(***)

(*)Párrafo suspendido por la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Finales de la Ley Nº 26623, publicada el 19-06-96.
(**) Párrafo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.
(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

Artículo 31.- Nombramiento del personal auxiliar

El personal auxiliar y el administrativo del Ministerio Público es nombrado por el Fiscal de la Nación.

El personal que corresponda nombrar al Fiscal Decano, con acuerdo de la Junta de Fiscales Superiores de cada distrito judicial, lo determina el Reglamento.(*)(**)(***)

(*) Este artículo queda en suspenso por la segunda disposición transitoria, complementaria y finales de la Ley Nº 26623, publicada el 19/06/96.
(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.
(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

Artículo 32.- Escalafón central

Los registros que contengan los cuadros de antigüedad y de méritos, de licencias, vacaciones, desempeño provisional de Fiscalías, participación en comisiones de reforma legislativa o formulación de proyectos de leyes, congresos nacionales e internacionales, seminarios y cursillos de derecho y disciplinas científicas conexas; de cátedras desempeñadas y libros publicados sobre disciplinas jurídicas, sanciones disciplinarias impuestas y procesos abiertos sobre responsabilidad civil o penal de los miembros del Ministerio Público, se llevarán en la oficina del Fiscal de la Nación, bajo su supervigilancia. El Reglamento determinará al funcionario responsable de su actualización, conservación y reserva.

Artículo 33.- Escalafón distrital

El Fiscal Superior más antiguo de cada distrito judicial tendrá bajo su responsabilidad y supervigilancia copia de los registros de antigüedad, licencias, vacaciones, desempeño provisional de Fiscalías, sanciones disciplinarias impuestas y procesos de responsabilidad civil y penal que se refieran a los Fiscales y Fiscales Adjuntos del distrito, para el efecto de las atribuciones que le corresponden.

Las licencias por enfermedad, duelo u otra causa justificada que conceda a los mismos Fiscales y sus Adjuntos, serán anotadas en el Registro correspondiente, con aviso al Fiscal de la Nación.(*)(**)(***)

(*) Artículo suspendido por la Segunda Disposición Transitoria, Complementarias y Finales de la Ley Nº 26623, publicada el 19/06/96.
(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.
(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

Artículo 34.- Evaluación del Escalafón por el Consejo Nacional de la Magistratura

El Consejo Nacional de la Magistratura solicitará al Fiscal de la Nación la información pertinente que resulte de los registros a que se refiere el artículo precedente para los efectos del concurso de méritos y evaluación personal en que participe un Fiscal o Fiscal Adjunto que postule a un nombramiento en el Ministerio Público o el Poder Judicial.

Artículo 35 .- Consideración de la especialidad jurídica en la calificación de Fiscales postulantes

El Consejo Nacional de la Magistratura tendrá en particular consideración la especialidad jurídica del Fiscal o Fiscal Adjunto en servicio y la del cargo en el Ministerio Público al cual postula, para los efectos de la proposición correspondiente.

TITULO 2 - ORGANIZACION

CAPITULO I

ORGANIZACION

Articulo 36.- Organos del Ministerio Público.

Son órganos del Ministerio Público:

  1. El Fiscal de la Nación.
  2. Los Fiscales Supremos.
  3. Los Fiscales Superiores.
  4. Los Fiscales Provinciales.

También lo son:

Los Fiscales Adjuntos.

Las Juntas de Fiscales.

Artículo 37.- Ejercicio de la Fiscalía de la Nación

Además del Fiscal de la Nación, son Fiscales Supremos en actividad, los Fiscales Supremos Titulares así como los Fiscales Supremos Provisionales. El Fiscal de la Nación, los Fiscales Supremos Titulares y los Fiscales Supremos Provisionales constituyen la Junta de Fiscales Supremos.
El Fiscal de la Nación es elegido por la Junta de Fiscales Supremos, entre sus miembros; por un período de tres años, prorrogable por reelección sólo por otros dos años más." (*)(**)

(*)Texto según modificación del artículo 4° de la Ley N° 26898, publicada el 15.12.97
(*) Artículo sustituido por el Artículo 3 de la Ley Nº 27362, publicada el 31-10-2000, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 37.-

El Fiscal de la Nación y los Fiscales Supremos Titulares constituyen la Junta de Fiscales Supremos.

El Fiscal de la Nación es elegido por la Junta de Fiscales Supremos, entre sus miembros; por un período de tres años, prorrogable por reelección sólo por otros dos.”

Artículo 38.- Igualdad de antigüedad

Si dos o más Fiscales tuviesen la misma antigüedad en la función se computará el tiempo que hubiesen servido como jueces; y si ninguno lo hubiese sido, el que tuviesen como abogados en ejercicio según su matrícula en el Colegio respectivo (*)(**)(***)

(*)La vigencia de este artículo queda suspendido hasta el 31 de diciembre de 1998, según el artículo 3° de la Ley N° 26738, publicada el 07.01.97(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.
(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

Artículo 39.- Requisitos para ser Fiscal Supremo

Para ser Fiscal Supremo se requiere:

  1. Ser peruano de nacimiento.
  2. Ser ciudadano en ejercicio.
  3. Ser mayor de cincuenta años.
  4. Haber sido Fiscal o Vocal de Corte Superior por no menos de diez años o abogado en ejercicio o desempeñado cátedra universitaria en disciplina jurídica por no menos de veinte años.
  5. Gozar de conducta intachable, públicamente reconocida.

Artículo 40.- Requisitos para ser Fiscal Superior

Para ser Fiscal Superior se requiere, además de ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y gozar de conducta intachable, tener más de 35 años de edad y haber sido Fiscal de Juzgado o Juez de Primera Instancia o de Instrucción por no menos de 7 años o abogado en ejercicio o desempeñado cátedra universitaria en disciplina jurídica por no menos de diez años.

Articulo 41.- Requisitos para ser Fiscal Provincial

Para ser Fiscal Provincial se requiere, además de ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y gozar de conducta intachable, tener no menos de 28 años de edad y haber sido Adjunto al Fiscal Provincial, o Juez de Paz Letrado, Relator o Secretario de Corte durante 4 años o abogado en ejercicio o desempeñado cátedra universitaria en disciplina jurídica por no menos de 5 años.

Articulo 42.- Determinación del número de Fiscales

El número de Fiscales Superiores en cada distrito judicial será determinado periódicamente por la Junta de Fiscales Supremos a propuesta del Fiscal de la Nación, teniendo en cuenta las necesidades del distrito en que actúan y las posibilidades del Pliego Presupuestal del Ministerio Público.
Lo mismo será en cuanto al número de Fiscales Provinciales en cada provincia.(*)(**)(***)

(*) Este artículo queda en suspenso por la segunda disposición transitoria, complementaria y final de la Ley Nº 26623, publicada el 19/06/96.
(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.
(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

Artículo 43.- Auxilio de Fiscales Adjuntos

Los Fiscales pueden contar con el auxilio de Fiscales Adjuntos en el ejercicio de sus atribuciones cuando las necesidades del cargo lo requieran y según las posibilidades del Pliego Presupuestal correspondiente.

Articulo 44.- Rango y haber de los Fiscales Adjuntos

Los Adjuntos de los Fiscales Supremos tendrán el rango y el haber de un Fiscal Superior. Los Adjuntos de los Fiscales Superiores, los que corresponden a un Fiscal Provincial. Y los Adjuntos de éstos, tendrán el rango y el haber correspondiente al Secretario de Corte Superior.

Articulo 45.- Requisitos para ser Fiscales Adjuntos

Los Fiscales Adjuntos deben reunir los mismos requisitos exigidos a los titulares de su rango.(*)

(*)Texto según el artículo 1° de la Ley N° 26767, publicada el 09.04.97

Articulo 46.- Incompatibilidades para ser Fiscales

No pueden ser propuestos para Fiscales el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, ni los funcionarios de Ministerios, organismos de Estado y empresas públicas, mientras estén en el ejercicio del cargo. Tampoco pueden serlo los miembros de los órganos de Gobierno Regionales, de las Municipalidades, o de las Corporaciones Departamentales de Desarrollo, ni quienes ejercen autoridad Política y, en general, quienes ejercen cualquier otra función pública, excepto, únicamente, la docencia universitaria.

Artículo 47.- Incompatibilidades por razones de parentezco

Hay incompatibilidad por razón de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por matrimonio:

  1. Entre el Fiscal de la Nación y los Fiscales Supremos; entre estos y los Fiscales Superiores, Provinciales y Adjuntos de los Distritos Judiciales de la República.
  2. En el mismo Distrito Judicial entre Fiscales Superiores y entre estos y los Fiscales Provinciales y Adjuntos en las respectivas categorías; entre los Fiscales Provinciales y entre éstos y los Adjuntos.
  3. Entre el personal administrativo y entre éstos y los Fiscales, pertenecientes al mismo Distrito Judicial.(*)

(*)Texto según el artículo 1° de la Ley N° 26767, publicada el 09.04.97

Artículo 48.- Nombramiento de Fiscales

El Presidente de la República nombra a los Fiscales Supremos y Superiores y a sus respectivos Adjuntos a propuesta del Consejo Nacional de la Magistratura; y del Consejo Distrital, a los Fiscales Provinciales y sus Adjuntos.

Los Consejos de la Magistratura harán las propuestas de Adjuntos a solicitud del Fiscal de la Nación (*)(**)(***).

(*) Artículo suspendido hasta el 31 de diciembre de 1998, según el artículo 3° de la Ley N° 26738, publicada el 07.01.97
(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.
(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

Artículo 49.- Ratificación de nombramientos

Los nombramientos de Fiscal de la Nación y de Fiscales Supremos serán ratificados o no por el Senado dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En este plazo se computarán los días en que el Senado esté funcionando en Legislaturas Ordinaria y Extraordinaria, si ésta ha sido convocada con ese fin. La resolución senatorial ratificatoria del nombramiento se publicará en el diario oficial.(*)(**)(***)

(*)Artículo suspendido hasta el 31 de diciembre de 1998, según el artículo 3° de la Ley N° 26738, publicada el 07.01.97
(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.
(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

Artículo 50.- Juramento de Fiscales

El Fiscal de la Nación presta juramento para ejercer el cargo ante el Presidente de la República. Los Fiscales Supremos y Superiores lo hacen ante el Fiscal de la Nación.

Los Fiscales Provinciales juran ante el Fiscal Superior Decano o quien lo reemplace en el ejercicio de tales funciones.(*)(**)(***)

(*) Artículo suspendido hasta el 31 de diciembre de 1998, según el artículo 3° de la Ley N° 26738, publicada el 07.01.97
(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.
(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.


CAPITULO II

RESPONSABILIDADES, SANCIONES

CONCORDANCIA: R. Nº 915-2001-MP-FN

Artículo 51.- Responsabilidad de los Fiscales

Las responsabilidades civil y penal de los miembros del Ministerio Público se rigen por normas legales sobre la respectiva materia. La disciplinaria se hace efectiva por la Junta de Fiscales Supremos, previa audiencia y defensa del procesado. El Reglamento determinará las faltas disciplinarias.(*)
(*)Artículo modificado por la Novena Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19-06-96, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 51º.-

Las responsabilidades civil y penal de los miembros del Ministerio Público se rigen por normas legales sobre la respectiva materia.La responsabilidad disciplinaria se hace efectiva por el Organo de Gobierno del Ministerio Público y la Fiscalía Suprema de Control Interno, previa audiencia y defensa del Fiscal emplazado.
El Reglamento determinará la organización y funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, así como el procedimiento y las faltas disciplinarias."

Artículo 52.- Sanciones disciplinarias

Las únicas sanciones disciplinarias que pueden imponerse son:

  1. Amonestación;
  2. Multa;
  3. Suspensión; y
  4. Destitución. (*)

(*) Concordancias : Ver art. 21, inc. c) de la Ley del Consejo Nacional de la Magistratura.

Artículo 53.- Procedimiento disciplinario

Las sanciones disciplinarias serán impuestas en procedimiento sumario que establecerá el Reglamento pertinente, por denuncia o queja del Ministro de Justicia, de un Juez o Tribunal, de parte interesada o de otro Fiscal, presentada al Fiscal de la Nación, quien comisionará a uno de los Fiscales Supremos para que la investigue.(*)

(*) Artículo modificado por la Novena Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19-06-96, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 53.-

Las sanciones disciplinarias serán interpuestas en procedimiento sumario que establecerá el Reglamento pertinente.
La Fiscalía Suprema de Control Interno visitará periódicamente, o cuando lo creyera conveniente, o requerimiento del Organo de Gobierno del Ministerio Público, las Fiscalías de la República para comprobar el debido cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a los Fiscales y al personal bajo su dependencia."

Artículo 54.- Amonestación y multa

No se requiere procedimiento sumario para imponer las sanciones de amonestación o multa cuando el superior jerárquico, al tiempo de conocer el expediente en grado, comprueba que se ha cometido una infracción; o cuando el Fiscal Visitador descubra irregularidades en las oficinas visitadas o compruebe faltas en que hubiese incurrido el titular de la oficina visitada.

Artículo 55.- Determinación de la sanción

Las sanciones se aplicarán según la naturaleza de la infracción, sin que sea necesario seguir el orden con que se exponen en el Artículo 52.

Artículo 56.- Multa

La multa no podrá ser mayor de 25% del haber básico mensual ni menor del 5%.

Artículo 57.- Suspensión

La suspensión no podrá exceder de treinta días, con rebaja del haber básico al 50% por el tiempo de la suspensión.

Artículo 58.- Legalidad de la sanción

Los miembros del Ministerio Público no podrán ser separados ni suspendidos sino por alguna de las causas previstas en la Ley o en su Reglamento, si, en este último caso, fuere consecuencia de falta disciplinaria; siempre con las garantías que respectivamente otorgan en defensa del procesado.

Articulo 59.- Traslados

Los traslados de los miembros del Ministerio Público, cualquiera sea su causa, sólo podrán hacerse a su solicitud o con su anuencia.

Articulo 60.- Conclusión del cargo de Fiscal

Termina el cargo de Fiscal:

  1. Por cesantía o jubilación.
  2. Por renuncia, desde que es aceptada.
  3. Por causa del impedimiento a que se refiere el Artículo 47, en que es separado aquél cuyo nombramiento estaba impedido, si no fuere posible su traslado a otro distrito judicial.
  4. Por enfermedad inhabilitante o incapacidad sobreviniente, de carácter permanente.
  5. Por destitución.

Artículo 61.-Amonestación a terceros por injuria a fiscales

Los miembros del Ministerio Público pueden amonestar a quien los injurie de palabra o en el escrito que les presente, así como al abogado que lo autorice, poniendo el hecho y la sanción disciplinaria impuesta en conocimiento del Colegio de Abogados respectivo. En los casos de reincidencia o de falta que, a su juicio, exija sanción disciplinaria mayor, denunciará al abogado a su Colegio, para los fines disciplinarios a que hubiere lugar. Pueden proceder análogamente contra quien promueva desorden en la actuación en que intervengan.


CAPITULO III

JUNTAS DE FISCALES

Artículo 62.- Junta de Fiscales Supremos

Los Fiscales Supremos se reúnen en Junta bajo la presidencia del Fiscal de la Nación y a su convocatoria.(*)

(*) Artículo modificado por la Novena Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19-06-96, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 62º.-

Los Fiscales Supremos se reúnen, bajo la presidencia del Fiscal de la Nación y a su convocatoria .

Son atribuciones de la Junta de Fiscales Supremos:

  1. Solicitar la sanción disciplinaria de destitución de los Fiscales al Consejo Nacional de la Magistratura ;
  2. Aprobar,a iniciativa del Titular dle Pliego, el Presupuesto del Ministerio Público;
  3. Elegir en votación secreta, al representante del Ministerio Público ante el Jurado Nacional de Elecciones y el Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a la Constitución."

Articulo 63.- Junta de Fiscales Superiores y Provinciales

Cuando los Fiscales Superiores son 3 o más se reúnen en Junta bajo la presidencia y por convocatoria del Fiscal más antiguo o de quien esté ejerciendo sus funciones. Lo mismo ocurre con los Fiscales Provinciales en lo civil y lo penal de una provincia, quienes integran una sola Junta.(*)(**)(***)

(*)Artículo suspendido por la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19/06/96.
(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.
(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

 

TITULO III

ATRIBUCIONES

Artículo 64.- Representación del Ministerio Público por el Fiscal de la Nación

El Fiscal de la Nación representa al Ministerio Público. Su autoridad se extiende a todos los funcionarios que lo integran, cualesquiera que sean su categoría y actividad funcional especializada.
Los Fiscales de la Justicia Militar no están comprendidos en las disposiciones de la presente Ley; pero deberán informar al Fiscal de la Nación cuando sean requeridos por él sobre el estado en que se encuentra un proceso o sobre la situación de un procesado en el Fuero Privativo Militar.

Artículo 65.- Funciones del Fiscal de la Nación

Corresponde al Fiscal de la Nación:

1.- Presidir el Consejo Nacional de la Magistratura. (*)

(*) Ver art. 36 de la Ley Nº 26397, publicada el 07/12/94.

2.- Convocar y presidir la Junta de Fiscales Supremos.

3.- Integrar, por sí mismo o por medio de representantes por él designados, los Consejos y otros organismos públicos que señale la ley.(*)

(*)Artículo modificado por la Novena Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19-06-96, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 65º.-

Corresponde al Fiscal de la Nación:

  1. Convocar y presidir la Junta de Fiscales Supremos;
  2. Integrar; por sí mismo o por medio de representante por él designados los Consejos y otros organismos públicos que señale la ley."

Artículo 66.- Atribuciones del Fiscal de la Nación

Son atribuciones del Fiscal de la Nación: 

  1. Ejercitar ante el Tribunal de Garantías Constitucionales la acción de inconstitucionalidad, parcial o total, de las leyes, decretos legislativos, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravinieren la Constitución Política, por la forma o por el fondo.
  2. Ejercitar, ante la Sala de la Corte Suprema que corresponda, las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, contra el Presidente de la República, los Senadores y Diputados, los Ministros de Estado, los Vocales de la Corte Suprema de Justicia, miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales y altos funcionarios de la República que señala la ley, previa declaración por el Senado de que hay lugar a formación de causa.
  3. Transcribir a la Cámara de Diputados, con su propia opinión fundamentada y para los efectos del antejuicio a que se refieren los artículos 183 y 184 de la Constitución Política, las denuncias que le hubiere cursado el Consejo Nacional de la Magistratura en los casos de presunción de delito en la actuación de los Magistrados de la Corte Suprema. Si el Senado declarase, en tales casos, que hay lugar a la formación de causa, el Fiscal de la Nación ejercitará la acción penal que corresponda ante la Sala competente de la misma Corte (*)(*) Ver art. 32, in fine, de la Ley Nº 26397, publicada el 07/12/94.
  4. Decidir el ejercicio de la acción penal contra los jueces de segunda y primera instancia por delitos cometidos en su actuación judicial cuando media denuncia o queja del Ministro de Justicia, de una Junta de Fiscales o del agraviado. Si la denuncia la formulase el Presidente de la Corte Suprema, la acción será ejercitada sin más trámites. En estos casos, el Fiscal de la Nación instruirá al Fiscal que corresponda para que la ejercite. Si, en su caso, los actos u omisiones denunciados sólo dieren lugar a la aplicación de medidas disciplinarias, remitirá lo actuado al Presidente de la Corte Suprema de Justicia (*)(*) Ver art. 33 de la Ley 26397, publicada el 07/12/94.
  5. Proceder como se dispone en el inciso precedente, cuando la denuncia o la queja se dirigiese contra un miembro del Ministerio Público. Si el acto u omision sólo diere lugar a sanción disciplinaria, pasará lo actuado a uno de los Fiscales Supremos para que actúe el proceso y dé cuenta a la Junta de Fiscales Supremos.
  6. Formular cargos, de oficio o por denuncia de cualquier persona, mediante la acción judicial que corresponda o la diligencia preparatoria pertinente, contra los funcionarios y servidores públicos que deban hacer declaración jurada de bienes y rentas por disposición legal, o que administren o manejen fondos del Estado o de organismos sostenidos por él, cuando se presume enriquecimiento ilícito, ante el Juez o Tribunal competente; o ante la Contraloría General de la República, si sólo se advirtiesen irregularidades en dicha administración.Si el proceso debiera seguirse fuera de la capital de la República, instruirá para el efecto al Fiscal que corresponda.
  7. Ejercitar, de oficio o por denuncia suficientemente acreditada de cualquier persona, las acciones que fueren procedentes contra los funcionarios y empleados públicos por actos u omisiones que les acarreasen responsabilidad, conforme a la ley de la materia. Si el proceso tuviere que seguirse fuera de la capital de la República, instruirá para el efecto al Fiscal que corresponda. Si el acto u omisión sólo diere lugar a la aplicación de medidas disciplinarias solicitará la apertura del proceso correspondiente.
  8. Actuar por sí o por medio de un Fiscal, como fuere más eficaz y oportuno, ante quien corresponda, para esclarecer los hechos, hacer cesar la situación perjudicial o dañosa y, en su caso, pedir la sanción de los responsables, cuando tuviere noticia, en cualquier forma, de actos u omisiones contrarios a los derechos de la persona o del ciudadano, o de los menores, incapaces y demás personas con derecho a invocar la acción del Estado, salvo que se trate de acción privada.
  9. Visitar periódicamente o cuando lo creyere conveniente, las Fiscalías de la República para comprobar el debido cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a los Fiscales y al personal de su dependencia. Para este efecto podrá solicitar a los Jueces y Tribunales, funcionarios y organismos públicos, las informaciones y la documentación que creyere conveniente. Podrá también oir a los abogados y otros profesionales o a sus asociaciones representativas, así como a los litigantes u otras personas, cuando le pidieren audiencia para informarle sobre la actuación de los investigados.
  10. Las demás que establece la ley.(*)

(*)Artículo modificado por la Novena Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19-06-96, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 66º.-

Son atribuciones del Fiscal de la Nación:

  1. Ejercitar ante el Tribunal Constitucional la acción de inconstitucionalidad 
  2. Ejercitar ante la Sala de la Corte Suprema que corresponda, las acciones civiles y penales a que hubiere lugar contra los altos funcionarios señalados en el Artículo 99 de la Constitución Política del Estado, previa resolución acusatoria del Congreso;
  3. Formular cargos ante el Poder Judicial cuando se presume enriquecimiento ilícito de los funcionarios y servidores públicos; y
  4. Ejercer el derecho de Iniciativa Legislativa, conforme a la Constitución ."

Artículo 67º.- (*)

Derogado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 26520

Articulo 68º.- (*)

Derogado por la primera disposición final y transitoria de la Ley Nº 26520

Artículo 69.- (*)

Derogado por la primera disposición final y transitoria de la Ley Nº 26520

Articulo 70º.- (*)

Derogado por la primera disposición final y transitoria de la Ley Nº 26520

Articulo 71.- Inviolabilidad de correspondencia dirigida al Fiscal de la Nación

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2º, inciso 8 de la Constitución, la correspondencia dirigida al Fiscal de la Nación desde cualquier cuartel, buque, aeronave, puesto de policía, centro de detención o readaptación social, hospital, clínica u otros análogos, cualquiera que sea el lugar de ubicación en la República, no podrá ser objeto de requisamiento o censura de ningún género. Tampoco podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones que se produzcan entre el Fiscal de la Nación o su delegado con alguna de las personas aludidas en la primera parte del presente artículo.

La infracción de lo aquí dispuesto es delito comprendido en el artículo 362 del Código Penal.

Articulo 72.- (*)

Derogado por la primera disposición final y transitoria de la Ley Nº 26520
Artículo 73º.- (*)
Derogado por la primera disposición final y transitoria de la Ley Nº 26520
Articulo 74º.- (*)
Derogado por la primera disposición final y transitoria de la Ley Nº 26520
Articulo 75º.- (*)
Derogado por la primera disposición final y transitoria de la Ley Nº 26520
Articulo 76º.- (*)
Derogado por la primera disposición final y transitoria de la Ley Nº 26520
Articulo 77º.- (*)
Derogado por la primera disposición final y transitoria de la Ley Nº 26520
Artículo 78º.- (*)
Derogado por la primera disposición final y transitoria de la Ley Nº 26520
Artículo 79º.- (*)
Derogado por la primera disposición final y transitoria de la Ley Nº 26520

Artículo 80.- Conocimiento del Fiscal de la Nación de conductas dolosas

Cuando el Fiscal de la Nación, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de una conducta o hechos presumiblemente delictuosos, remitirá los documentos que lo acrediten, así como sus instrucciones, al Fiscal Superior que corresponda, para que éste, a su vez, los trasmita al Fiscal Provincial en lo penal competente, para que interponga la denuncia penal o abra la investigación policial previa que fuere procedente.

Artículo 80-A.- Designación de Equipo de Fiscales para casos complejos

El Fiscal de la Nación, según lo estime conveniente, podrá designar, cuando las circunstancias lo requieran y por la complejidad de los casos, un equipo de Fiscales Provinciales Penales y Adjuntos para que bajo la coordinación de un Fiscal Superior se avoque a la investigación preliminar y participe en el proceso penal en la etapa correspondiente. En estos supuestos, podrá igualmente designar un Fiscal Superior para que intervenga en las etapas procesales de su competencia.

Para que el Fiscal de la Nación ejerza esta atribución se requerirá:

a) Que los hechos delictivos estén sancionados con pena privativa de libertad no menor de cuatro años;
b) Que haya conexión entre ellos;
c) Que se sigan contra más de diez investigados, o en agravio de igual número de personas; y,
d) Que por las características de los hechos se advierta una especial dificultad en la búsqueda de pruebas ". (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27380, publicada el 21-12-2000.

Artículo 80-B.- Designación de Fiscales Especializados para determinados delitos

El Fiscal de la Nación, previa aprobación de la Junta de Fiscales Supremos, podrá designar Fiscales para que intervengan, según su categoría, en la investigación y juzgamiento de todos aquellos hechos delictivos vinculados entre sí o que presentan características similares y que requieran de una intervención especializada del Ministerio Público.
El Reglamento que dictará la Junta de Fiscales Supremos, en un plazo no mayor de 15 (quince) días, y, a iniciativa del Fiscal de la Nación, fijará la competencia territorial, organización, funcionamiento y los mecanismos de coordinación y supervisión que correspondan a estos Órganos Especializados.” (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27380, publicada el 21-12-2000.

CONCORDANCIA: R. Nº 009-2001-MP-FN-JFS (REGLAMENTO)

Articulo 81.- Competencia de los Fiscales Supremos

De los Fiscales Supremos, uno atiende los asuntos penales; otro, los civiles y el tercero interviene en los procesos contencioso-administrativos de acuerdo con su respectiva especialidad y lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.

Articulo 82.- Atribuciones del Fiscal Supremo en lo Penal

Corresponde al Fiscal Supremo en lo penal:

  1. Interponer, cuando lo considere procedente, el recurso de revisión de la sentencia condenatoria ante la Sala Plena de la Corte Suprema o participar en el proceso que lo origine cuando es interpuesto por el condenado u otra persona a quien lo concede la Ley; proponiendo, en todo caso, la indemnización que corresponda a la víctima del error judicial o a sus herederos.
  2. Deducir la nulidad de lo actuado en un proceso penal en que se ha incurrido en irregularidades procesales en perjuicio del derecho de defensa del procesado, o se le ha condenado en ausencia, o reviviendo proceso fenecido, o incurriendo en alguna otra infracción grave de la ley procesal.
  3. Solicitar al Presidente de la Corte Suprema la apertura de proceso disciplinario contra el Juez o los miembros del Tribunal que han intervenido en el proceso penal en que se han cometido los vicios procesales a que se refiere el inciso precedente.Recurrirá al Fiscal de la Nación si se tratare de responsabilidad civil o penal de dichos Magistrados o si el responsable de la infracción fuere un miembro del Ministerio Público, para los efectos consiguientes.
  4. Emitir dictamen ilustrativo en los procesos de extradición, pronunciándose sobre la procedencia o improcedencia de la solicitada.
  5. Instruir, por la vía más rápida, al Fiscal Provincial en lo Civil del lugar en que se encuentran los bienes del condenado a la pena anexa de interdicción civil para que dentro de las 24 horas de ejecutoriada la sentencia, solicite el nombramiento judicial de curador.
  6. Las demás que establece la Ley.

Articulo 83.- Funciones del Fiscal Supremo en lo Penal

El Fiscal Supremo en lo Penal emitirá dictamen previo a la sentencia en los procesos siguientes:

  1. En los que se hubiese impuesto pena privativa de la libertad por más de diez años.
  2. Por delito de tráfico ilícito de drogas.
  3. Por delitos de terrorismo, magnicidio y genocidio.
  4. Por los de contrabando y defraudación de Rentas de Aduana.
  5. Por delito calificado como político-social en la sentencia recurrida o en la acusación fiscal.
  6. Por delitos que se cometen por medio de la prensa, radio, televisión o cualesquiera otros medios de comunicación social, así como los delitos de suspensión, clausura o impedimento a la libre circulación de algún órgano de expresión.
  7. Por delito de usurpación de inmuebles públicos o privados.
  8. Por delito de piratería aérea.
  9. Por delito de motín.
  10. Por delito de sabotaje con daño o entorpecimiento de servicios públicos; o de funciones de las dependencias del Estado o de Gobiernos Regionales o Locales; o de actividades en centro de producción o distribución de artículos de consumo necesario, con el propósito de transtornar o de afectar la economía del país, la región o las localidades.
  11. Por delitos de extorsión, así como en los de concusión y peculado.
  12. Por delitos contra el Estado y la Defensa Nacional.
  13. Por delitos de rebelión y sedición.
  14. Por delitos contra la voluntad popular.
  15. Por delitos contra los deberes de función y deberes profesionales.
  16. Por delitos contra la fé pública.
  17. Por delitos de que conoce la Corte Suprema de modo originario.
  18. Por los demás delitos que establece el Código de Procedimientos Penales.

Articulo 84.-Atribuciones del Fiscal Supremo en lo Civil

Corresponde al Fiscal Supremo en lo Civil:

  1. Deducir, al emitir dictamen, la nulidad de lo actuado cuando tuviese noticia, en alguna forma y la comprobase con el exámen de los autos y de los documentos que solicitare para el efecto, que la sentencia recurrida se ha expedido citando con la demanda a un menor o incapaz o en los casos en que se hubiese incurrido en una grave irregularidad procesal que trajese como consecuencia el desconocimiento o la violación de alguno de los derechos consignados en la Constitución Política y denunciar ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia a los Jueces o a los Vocales del Tribunal que hubiesen intervenido en el proceso.
  2. Si se encontrare responsabilidad civil o penal de dichos Magistrados o si el responsable de la infracción fuese un miembro del Ministerio Público, dará cuenta al Fiscal de la Nación para los efectos consiguientes.
  3. Solicitar al Presidente de la Corte Suprema de Justicia que proceda como corresponda para asegurar la independencia del órgano judicial y la recta administración de justicia en los casos en que el Fiscal hubiese tenido conocimiento, en alguna forma, de lo contrario.
  4. Las demás que establecen las leyes.

Articulo 85.- Funciones del Fiscal Supremo en lo Civil

El Fiscal Supremo en lo Civil emitirá dictamen previo a la resolución que corresponda expedir en los procesos siguientes:

  1. De nulidad o anulabilidad del matrimonio, separación de los casados o de divorcio, en cuanto se tienda a asegurar los derechos de los hijos menores de edad e incapaces, así como los del cónyuge sin bienes propios y la defensa del vínculo matrimonial.
  2. En los que tengan derechos o intereses morales o económicos los menores o incapaces.
  3. En los que es parte un ausente.
  4. En los de división y participación de bienes en las uniones de hecho a que se refiere el Artículo 9 de la Constitución Política, en cuanto se tienda a asegurar los bienes y derechos de las partes y de los hijos comunes.
  5. En los casos de contestación o impugnación de la filiación matrimonial.
  6. En los de responsabilidad civil de los Ministros de Estado y demás funcionarios y servidores públicos.
  7. En los de ejecución de sentencias expedidas en el extranjero.
  8. En los que se discuta la competencia de los Jueces y Tribunales peruanos.
  9. En los demás casos que determine la Ley.

Artículo 86.- Atribuciones del Fiscal Supremo en lo Contencioso-Administrativo

Corresponden al Fiscal Supremo en lo contencioso-administrativo:

  1. Emitir dictamen previo a la Resolución final en los procesos contencioso-administrativos.
  2. Los demás que establece la Ley.

Articulo 87.- Funciones del Fiscal Superior Decano de Distrito Judicial

Corresponde al Fiscal Superior más antiguo de cada distrito judicial:

  1. Convocar y presidir el Consejo Distrital de la Magistratura.
  2. Convocar y presidir la Junta de Fiscales ante la Corte Superior y ejercer las atribuciones de ésta en los casos en que no se hubiese constituido o no pudiera reunirse.
  3. Las demás que resulten de la Ley.

Articulo 88.-Reemplazo del Fiscal más antiguo

En los casos de vacaciones, licencia o impedimento temporal del Fiscal más antiguo, ejercerá las atribuciones a que se refiere el artículo precedente el que le sigue en antigüedad.

Artículo 89.- Atribuciones del Fiscal Superior en lo Civil

Son atribuciones del Fiscal Superior en lo Civil:

A. Emitir dictamen previo a la resolución que pone fin a la instancia:

  1. En los juicios y procedimientos a que se refiere el artículo 85 de la presente Ley.
  2. En los incidentes sobre oposición al matrimonio de quienes pretenden contraerlo.
  3. En los procedimientos que tengan por objeto velar por la moral pública y las buenas costumbres.
  4. En los procedimientos para resolver los conflictos de autoridad y las contiendas de competencia.
  5. En los que sigan terceros contra los fundadores de una sociedad anónima de constitución por suscripción pública, en los casos de responsabilidad solidaria que establece la Ley de la materia.
  6. En los casos de rehabilitación del quebrado.
  7. En las tercerías contra el embargo trabado en bienes del procesado penalmente o del tercero civílmente responsable, así como en la quiebra de cualquiera de ellos. En estos casos podrá solicitar la información que convenga al Fiscal Superior en lo penal que conoció del embargo o su sustitución.
  8. En las acciones de amparo. (*)(*) Inciso derogado por el artículo 45 de la Ley Nº23506, publicada el 08-12-82.
  9. En los procedimientos contencioso-administrativos.
  10. En los demás que le señala la Ley.

B. El dictamen será meramente ilustrativo y su omisión no causará nulidad procesal en los casos que expresamente señala la Ley.

Artículo 89. -

A.- Son atribuciones del Fiscal Superior de Familia:

a) Emitir dictamen previo a la resolución que pone fin a la instancia:

  1. En los procesos a que se refiere el Artículo 85 incisos 1., 2., 3., 4. y 5. de la presente Ley.
  2. En los incidentes sobre oposición al matrimonio de quienes pretender contraerlo.

b) El dictamen será meramente ilustrativo y su omisión no causará nulidad procesal en los casos que expresamente señala la ley.

c) Emitir dictamen previo a la resolución final superior:

  1. Cuando el Tribunal competente revise la investigación practicada en los casos de no ser habido un menor de edad que se hallare en abandono o peligro moral o que se le presume autor o víctima de delito.
  2. En las investigaciones seguidas en los casos de menores peligrosos, o en estado de abandono o riesgo moral, o de comisión de delito, en las que la audiencia que celebre el Tribunal competente será estrictamente privada y tendrá toda preferencia.(*)

(*) Artículo agregado por el Artículo 5 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99.

Artículo 90.- Intervención del Fiscal Superior en acciones de hábeas corpus

Consentida o ejecutoriada la resolución que declara fundada una acción de hábeas corpus originada en hechos configurativos de un delito, el Fiscal Superior instruirá al Fiscal Provincial en lo penal para que ejercite la acción correspondiente o lo hará el propio Fiscal Superior si el órgano judicial competente fuere el Superior o de segunda instancia. Si la acción derivada, en tal caso, fuere de tutela del menor, la ejercitará el Fiscal Provincial en lo civil ante el Juez de Menores.

Articulo 91.- Intervención del Fiscal Superior en lo Penal

El Fiscal Superior en lo Penal emitirá dictamen previo a la resolución final superior:

  1. En las cuestiones que se promuevan sobre competencia judicial.
  2. En los casos de recusación o inhibición de los Jueces Instructores y Vocales del Tribunal Superior.
  3. En los de acumulación y desacumulación de procesos.
  4. En las cuestiones previas, prejudiciales y excepciones que se promuevan contra la acción penal.
  5. En los casos en que el agraviado, sus parientes o representantes legales se constituyan en parte civil.
  6. En los casos de embargo para asegurar la reparación civil y en los de sustitución por caución o garantía real.
  7. En los referentes a la libertad provisional del procesado.
  8. En los casos en que el Juez Instructor disponga la libertad incondicional del inculpado.
  9. En el procedimiento especial para la represión, con pena, de los responsables del incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y de contravenciones en perjuicio del menor de edad. En estos casos, el Fiscal Superior pedirá especialmente que el Tribunal competente preste toda preferencia a la realización de la audiencia, la que debe efectuarse en privado.
  10. Cuando el Tribunal competente revise la investigación practicada en los casos de no ser habido un menor de edad que se hallare en abandono o peligro moral, o que se le presuma autor o víctima de delito.
  11. En las investigaciones seguidas en los casos de menores peligrosos, o en estado de abandono o riesgo moral, o de comisión de delito, en las que la audiencia que celebre el Tribunal competente será estrictamente privada y tendrá toda preferencia.
  12. En las demás que establece la Ley.

Articulo 92.- Atribuciones del Fiscal Superior en lo Penal

Recibida que sea la instrucción, el Fiscal Superior en lo penal puede:

  1. Pedir su ampliación, si la estima incompleta o defectuosa. En estos casos señalará las pruebas omitidas o las diligencias que deben rehacerse o completarse en el plazo de ampliación; e instruirá específicamente al Fiscal Provincial en lo Penal
  2. Pedir su archivamiento provisional, por no haberse descubierto al delincuente o no haberse comprobado la responsabilidad del inculpado. En estos casos instruirá al Fiscal Provincial en lo Penal para que amplíe la investigación policial que originó la instrucción archivada provisionalmente, a fin de identificar y aprehender al responsable.
  3. Separar del proceso al Fiscal Provincial que participó en la investigación policial o en la instrucción si, a su juicio, actuó con dolo o culpa y designar al Fiscal titular o Adjunto que debe reemplazarlo. Como consecuencia de la separación que disponga, elevará de inmediato al Fiscal de la Nación su informe al respecto, con la documentación que considere útil.
  4. Formular acusación sustancial si las pruebas actuadas en la investigación policial y en la instrucción lo han llevado a la convicción de la imputabilidad del inculpado; o meramente formal, para que oportunamente se proceda al juzgamiento del procesado, si abrigase dudas razonables sobre su imputabilidad. En ambos casos la acusación escrita contendrá la apreciación de las pruebas actuadas, la relación ordenada de los hechos probados y de aquellos que, a su juicio, no lo hayan sido; la calificación del delito y la pena y la reparación civil que propone.

En la acusación formal ofrecerá las pruebas que estime necesarias para establecer plenamente la responsabilidad del acusado y señalará el plazo en que se actuarán.
Para este último efecto instruirá, independiente y detalladamente, al Fiscal Provincial que intervino en el proceso penal o al titular o al Adjunto que designe en su reemplazo, para la actuación de las pruebas en la investigación policial ampliatoria que se llevará a cabo en el plazo señalado, con la citación oportuna, bajo responsabilidad, del acusado y su defensor.
Las pruebas así actuadas serán ratificadas en el acto del juzgamiento.

Artículo 93.- Funciones del Fiscal Provincial más antiguo

Corresponde al Fiscal Provincial más antiguo de la provincia en que actúa, convocar y presidir la Junta de Fiscales correspondiente o ejercer sus atribuciones, si ésta no se ha constituido o no es posible reunirla oportunamente; así como las demás atribuciones que establece la ley.

Artículo 94.- Obligaciones del Fiscal Provincial en lo Penal

Son obligaciones del Fiscal Provincial en lo Penal:

  1. Proceder como se dispone en el artículo 10 de la presente Ley.Si el detenido rehuye nombrar defensor, el Fiscal llamará al de oficio o, en su defecto, designará a uno de los que integran la lista que el Colegio de Abogados correspondiente formulará, en su oportunidad, para este efecto. El Fiscal hará saber su llamamiento o su designación al defensor y, en su caso, al Colegio de Abogados, de inmediato y en la forma que permitan las circunstancias, dejando constancia de todo ello en el atestado policial.
  2. Denunciado un hecho que se considere delictuoso por el agraviado o cualquiera del pueblo, en los casos de acción popular, se extenderá acta, que suscribirá el denunciante, si no lo hubiese hecho por escrito, para los efectos a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley. Si el Fiscal estima procedente la denuncia, puede, alternativamente, abrir investigación policial para reunir la prueba indispensable o formalizarla ante el Juez Instructor. En este último caso, expondrá los hechos de que tiene conocimiento, el delito que tipifican y la pena con que se sanciona, según ley; la prueba con que cuenta y la que ofrece actuar o que espera conseguir y ofrecer oportunamente. Al finalizar el atestado policial sin prueba suficiente para denunciar, el Fiscal lo declarará así; o cuando se hubiese reunido la prueba que estimase suficiente procederá a formalizar la denuncia ante el Juez Instructor como se deja establecido en el presente artículo.
  3. Denunciar ante el Fiscal Superior a los Jueces Instructores que incurran en parcialidad manifiesta o culpa inexcusable. Si el Fiscal Superior hace suya la denuncia, el Tribunal Correccional mandará regularizar el procedimiento o designará al Juez Instructor reemplazante.
  4. Participar en la instrucción para el efecto de actuar la prueba ofrecida, exigir que se observen los plazos establecidos en la ley e interponer los recursos que ésta le conceda.
  5. Participar e interponer los recursos procedentes en los casos pertinentes a que se refiere el artículo 91 de la presente Ley.
  6. Las demás que establece la Ley.

Artículo 95.- Atribuciones del Fiscal Provincial en lo Penal

Son atribuciones del Fiscal Provincial en lo Penal:

  1. Ejercitar la acción penal procedente cuando el Juez de la causa pone en su conocimiento los indicios de un delito perseguible de oficio cometido en la sustanciación de un procedimiento civil.
  2. Solicitar el embargo de los bienes muebles y la anotación de la resolución pertinente en las partidas registrales de los inmuebles de propiedad del inculpado o del tercero civilmente responsable que sean bastantes para asegurar la reparación civil.
  3. Pedir que se corte la instrucción, respecto del menor de edad que estuviese erróneamente comprendido en ella y que se le ponga a disposición del Juez de Menores, con los antecedentes pertinentes.
  4. Solicitar el reconocimiento del inculpado por médicos siquiatras, cuando tuviere sospechas de que el inculpado sufre de enfermedad mental o de otros estados patológicos que pudieran alterar o modificar su responsabilidad penal; y en su caso, pedir su internamiento en un nosocomio, cortándose la instrucción con respecto al inimputable.
  5. Solicitar, con motivo de la investigación policial que se estuviera realizando o en la instrucción, que el Juez Instructor ordene el reconocimiento del cadáver y su necropsia por peritos médicos, en los casos en que las circunstancias de la muerte susciten sospecha de crimen.
  6. Solicitar que se transfiera la competencia, cuando, por las circunstancias, tal medida fuere la más conveniente para la oportuna administración de justicia. Podrá oponerse a la que solicite el inculpado alegando causales de salud o de incapacidad física, si el Fiscal no las considerase debidamente probadas.
  7. Emitir informe cuando lo estime conveniente y, en todo caso, al vencerse el término de la instrucción.
  8. Visitar los centros penitenciarios y de detención provisional para recibir las quejas y reclamos de los procesados y condenados en relación con su situación judicial y el respeto a sus derechos constitucionales. Duplicado del acta correspondiente elevará, con su informe, al Fiscal Superior en lo Penal, sin perjuicio de tomar las medidas legales que fueren del caso.
  9. Solicitar la revocación de la libertad provisional, de la liberación condicional o de la condena condicional, cuando el inculpado o condenado incumpla las obligaciones impuestas o su conducta fuere contraria a las previsiones o presunciones que las determinaron.En estos casos la solicitud del Fiscal será acompañada con el atestado policial organizado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Ley.
  10. Las demás que establece la ley.

Artículo 96.- Atribuciones del Fiscal Provincial en lo Civil

Son atribuciones del Fiscal Provincial en lo Civil:

  1. Intervenir como parte, ejercitando los recursos y ofreciendo las pruebas pertinentes, en los juicios de nulidad de matrimonio, de separación de los casados y de divorcio.
  2. Emitir dictamen previo a la resolución que pone fin a la instancia en los demás casos a que se refiere el articulo 89 de la presente Ley.

Artículo 96 - A.-

Son atribuciones del Fiscal Provincial de Familia:

  1. Intervenir como parte, presentando los recursos impugnativos y ofreciendo las pruebas pertinentes, en los procesos de nulidad de matrimonio, de separación de los casados y de divorcio.
  2. Intervenir en todos los asuntos que establece el Código de los Niños y Adolescentes y la ley que establece la Política del Estado y la sociedad frente a la Violencia Familiar.
  3. Intervenir en los procesos sobre estado y capacidad de la persona, contenidos en la Sección Primera del Libro I del Código Civil.(*)(*) Artículo agregado por el Artículo 5 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99.

Articulo 97.- Atribuciones de la junta de Fiscales Supremos

Son atribuciones de la Junta de Fiscales Supremos:

  1. Absolver las consultas a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley, que le fueren sometidas por el Fiscal de la Nación.
  2. Revisar el Pliego correspondiente del Presupuesto del Sector Público que le someta el Fiscal de la Nación para el efecto de considerar las necesidades del Ministerio Público que faltara satisfacer y aprobarlo.
  3. A propuesta del Fiscal de la Nación, acordar, por especialidades, el número de los Fiscales Superiores y Provinciales de cada distrito Judicial, teniendo en cuenta las necesidades correspondientes y las posibilidades del Pliego Presupuestal del Ministerio Público.
  4. Acordar la sanción disciplinaria aplicable en un caso concreto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51 y siguientes de la presente Ley.
  5. Las demás que establece el Reglamento de la presente Ley.(*)(**)(***)

(*) Este artículo queda en suspenso por la segunda disposición transitoria, complementaria y finales de la Ley Nº 26623, publicada el 19/06/96.
(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.
(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

Articulo 98.- Atribuciones de la Junta de Fiscales Superiores

Son atribuciones de la Junta de Fiscales Superiores de distrito judicial:

  1. Comisionar a uno de sus Fiscales para que visite, ordinaria o extraordinariamente, una o más Fiscalías del distrito para investigar la conducta funcional de los investigados o las denuncias sobre conducta irregular del Fiscal visitado. El informe correspondiente, con las opiniones o recomendaciones de la Junta se eleverá al Fiscal de la Nación.
  2. Designar a quien debe reemplazar a falta de Fiscal Adjunto, al impedido de intervenir en caso determinado.
  3. Conceder licencias por enfermedad, duelo u otra causa justificada, por el mérito de la prueba que corresponda a los Fiscales Superiores, titulares y adjuntos.
  4. Acordar, a propuesta del Fiscal Superior Decano, el nombramiento del personal Administrativo que determina el reglamento de la presente Ley.
  5. Las demás que establece la presente Ley y su Reglamento.(*)(**)(***)

(*) Este artículo queda en suspenso por la segunda disposición transitoria, complementaria y finales de la Ley Nº 26623, publicada el 19/06/96.
(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.
(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

Articulo 99.- Atribuciones de la Junta de Fiscales Provinciales

Son atribuciones de la Junta de Fiscales Provinciales:

  1. Designar a quien debe reemplazar, a falta de Fiscal Adjunto, al impedido de intervenir en caso determinado.
  2. Conceder licencias por enfermedad, duelo u otra causa justificada, por el mérito de la prueba que corresponda, a los Fiscales Provinciales y sus Adjuntos.
  3. Las demás que establece la presente Ley y su reglamento.(*)(**)

(*) Este artículo queda en suspenso por la segunda disposición transitoria, complementaria y finales de la Ley Nº 26623, publicada el 19/06/96.
(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.
(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

TITULO 4 - DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO 

TITULO 5 - DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y MODIFICATORIAS 

Artículo 101.- Ratificación de Fiscales

De conformidad con la primera parte del artículo 250 de la Constitución Política y su Disposición Décimo Tercera General y Transitoria, la Junta de Fiscales Supremos procederá a la ratificación de los Fiscales Superiores y Provinciales que integran el Ministerio Público, dentro del plazo de ciento veinte días de vigencia de la presente Ley. En tanto se constituya la Junta de Fiscales Supremos, las ratificaciones podrán ser hechas por el Fiscal de la Nación.

Artículo 102.- Excepción a limitaciones presupuestales

El Ministerio Público queda exceptuado hasta el 31 de Diciembre de 1981 de las prohibiciones contenidas en los artículos 64 y 65 de la Ley Nº 23233.

Artículo 103.- Personal que integrarán el Ministerio Público

El actual personal de Fiscales y Agentes Fiscales pasarán a integrar el Ministerio Público a que se refiere esta Ley, conservando sus categorías y derechos hasta la ratificación correspondiente.

El Personal Auxiliar y los bienes muebles que el Ministerio Público posee actualmente continuarán a su servicio. Transfiérase del Pliego del Poder Judicial al del Ministerio Público las partidas presupuestales respectivas.

Los recursos presupuestales adicionales que se requieran para el funcionamiento del Ministerio Público durante el presente año, serán atendidos por el Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio en la forma prevista en la Ley de Presupuesto, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, mediante la ampliación del Presupuesto del Sector Público vigente.

Artículo 104.- Organización y equipamiento del Ministerio Público

El Fiscal de la Nación, durante los seis meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, atenderá preferentemente a las labores de organización, instalación y equipamiento del MinisterioPúblico en la República.

Artículo 105.- Derogatorias

Deróganse el Título XXIII ­Ministerio Público de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 20, 29, 30, 38, 40, 41, 42, 58, 61, 70, 73, 79, 88, 90, 94, 95, 100, 128, 137 incisos 12 y 15, 145 inciso 4, 278, 279 inc. b) y 280 de la citada Ley, así como los artículos 3 del Decreto Ley Nº 18347 y 1 incisos 2) y 3) del Decreto Ley Nº 19957, en cuanto se refieren a los miembros del Ministerio Público.

Artículo 106.- Otras derogatorias

Deróganse, asimismo, el Título III­Ministerio Público­ del Libro Primero del Código de Procedimientos Penales y sus artículos 41, en cuanto se refiere a la intervención del Juez Instructor y el Tribunal Correccional en la excusa del Agente Fiscal; 50, 199, en cuanto autorizan al Juez Instructor para devolver los autos al Agente Fiscal para que expida dictamen; 220, modificado por el Decreto Ley Nº 21895, en cuanto autoriza al Tribunal a disponer, alternativamente, que el Fiscal se pronuncie sobre el fondo del proceso y los artículos 222 y 223, modificados por el citado Decreto Ley.

Artículo 107.- Modificatorias al CPP

Modifícase el Código de Procedimientos Penales en sus artículos 74, 75 y 77, modificado por Decreto Ley Nº 21895, en el sentido de que la instrucción sólo puede iniciarse de oficio o por denuncia del Ministerio Público, cuando la acción penal es pública, y del agraviado o sus parientes, cuando es privada; 91, en cuanto declara facultativa la concurrencia del Ministerio Público a las diligencias judiciales, la que es obligatoria; 219, en el sentido de que son ocho días naturales si hay reo en cárcel y veinte, si no lo hay; 225 y 239, en el sentido que expresa el artículo 96, inciso 4), de la presente Ley; 230, en el sentido de que, en los casos a que se refiere, si fuesen imputables al Ministerio Público, los pondrá en conocimiento del Fiscal de la Nación; 266, modificado por el citado Decreto Ley, en cuanto establece que se podrá reemplazar a los miembros del Ministerio Público a criterio del Tribunal, reemplazo que se hará como lo disponen los artículos 22 y 92, de la presente Ley.

Por tanto:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

FERNANDO BELAUNDE TERRY
Presidente Constitucional de la República

FELIPE OSTERLING PARODI
Ministro de Justicia

Constitución Política del Perú

CAPITULO X

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 158.- Ministerio Público

El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros dos. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros Poder Judicial en su respectiva categoría.

Artículo 159.- Atribuciones del Ministerio Público

Corresponde al Ministerio Público:

  1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.
  2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.
  3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.
  4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.
  5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.
  6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.
  7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.

Artículo 160.- Presupuesto del Ministerio Público

El proyecto de presupuesto del Ministerio Público se aprueba por la Junta de Fiscales Supremos. Se presenta ante el Poder Ejecutivo y se sustenta en esa instancia y en el Congreso.

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